JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-281/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal a veintidós de diciembre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-281/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Domingo López Pérez, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de Santiago el Pinar, Chiapas, en contra de la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el quince de noviembre del año dos mil uno, en el recurso de queja número TEE/RQ/063-B/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El diez del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE

LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

12

Doce

PRI

543

Quinientos cuarenta y tres

PRD

315

Trescientos quince

PT

0

Cero

PVEM

0

Cero

CDPPN

0

Cero

PSN

0

Cero

PAS

0

Cero

PAC

0

Cero

Votos Nulos

62

Sesenta y dos

Candidatos no Registrados

0

Cero

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Domingo López Pérez, interpuso recurso de queja. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en dos casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, algunas de las cuales podrían encuadrar en las causales de nulidad siguientes:

 

NÚMERO

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

1

 

0685B

- Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

- Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

- Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

- Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

2

0685CA

 

IV. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TEE/RQ/063-B/2001. El quince de noviembre del año en curso se dictó sentencia en la que se estimaron infundados los agravios expresados por el recurrente y se confirmó el acuerdo impugnado.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. ...

 

SEGUNDA. ...

 

TERCERA: Conviene precisar antes de entrar al análisis correspondiente, acerca de los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las características del sufragio y los principios rectores de la materia para establecer el marco jurídico sobre los cuales esta Sala tomará como referencia para el estudio de las causales invocadas por los recurrentes.

 

Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, la soberanía nacional reside esencial y  originalmente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México, y que son recogidas en nuestra carta política local en sus correlativos artículos.

 

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no esta subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

Principios rectores y características del voto.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, el voto debe ser:

 

a)                       Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

b)                      Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c)                       Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

d)                      Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.

 

e)                       Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la formula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado formula electoral, la cual no constituye una vulneración a este principio.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 19 constitucional de la Carta Política Local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Estatal Electoral, y sus principios rectores son:

 

a)                       Certeza. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

 

b)                       Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio.

 

El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no solo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.

 

c)                       Independencia. Según la Real Academia de la Lengua Española, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

d)                       Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a todos los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que esta resolviendo”.

 

e)                     Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran.

 

Ahora bien, el artículo 57 de la ley adjetiva en materia electoral, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

 

En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidad son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral); así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinada para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

a)                       Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

 

b)                       Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, solo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llegan a cometer irregularidades menores.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Código Electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cual fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.

 

Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se observarán los siguientes principios.

 

Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.

 

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, por que la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso b) del articulo 57 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

 

Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Tesis de jurisprudencia JD. I/98. Tercera Época.

 

Principio de la finalidad del acto: Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: El de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

 

La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.

 

Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.

 

En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, por que si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza.

 

Finalmente se aplicará entre otros, el criterio orientador de la Tesis de jurisprudencia J.13/2000 Tercera Época. Sala Superior, identificada bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SUSTENTE SIEMPRE DEBE DE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

Por lo anterior, el análisis de las casillas impugnadas se hará de manera conjunta, tomando en cuenta las consideraciones apuntadas para cada caso, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

CUARTA. Acto impugnado. El resultado del cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Santiago el Pinar, es el siguiente:

 

PARTIDOS

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

Partido Acción Nacional

12

Doce

Partido Revolucionario Institucional

543

Quinientos cuarenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

315

Trescientos quince

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS VALIDOS

870

Ochocientos setenta

VOTOS NULOS

62

Sesenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

932

Novecientos treinta y dos

 

QUINTA. Recurso de queja. El escrito de demanda se funda en los hechos y agravios siguientes:

 

Aduce el Partido de la Revolución Democrática que:

 

HECHOS:

 

1.- El día 7 de octubre del año en curso, las únicas dos casillas correspondientes a la sección 0685, básica y contigua, con folio número 008401, correspondiente al acta de instalación y cierre, casillas que fueron instaladas en el kiosco del parque central del municipio de Santiago el Pinar; siendo el caso que los funcionarios de casilla (presidente, secretario y escrutador), permitieron que los CC. MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ, MATEO GÓMEZ RODRÍGUEZ, DOMINGO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JUANA GÓMEZ MENDEZ, ANTONIA GÓMEZ HERNÁNDEZ Y DOMINGO GÓMEZ MÉNDEZ, SUFRAGARAN HASTA EN DOS OCASIONES, e inclusive a ninguna de las personas antes señaladas, dichos funcionarios de casilla omitieron impregnar el dedo pulgar correspondiente con la tinta indeleble, tal y como lo establece el Código Electoral y por tal razón votaron hasta en dos ocasiones, aun y a pesar de que nuestro representante del partido protestaba por tales hechos y más aún, el secretario de la mesa de casilla se negó a recibir nuestros escritos de incidentes, siendo uno de los escrutadores quien finalmente recibió uno de nuestros escritos en el que se señala el incidente que se narra.

 

Asimismo, los funcionarios de la casilla antes señalada permitieron votar a personas que no se encontraban registradas en la lista nominal, aunado al hecho de que a nuestros representantes de casilla al momento de reclamar tal conducta, los amenazaron y ejercieron violencia física sobre dichas personas e inclusive tal conducta fue reportada en diversas ocasiones durante la jornada electoral al Consejo Municipal sin que este realizara acción alguna para impedir que se continuara recibiendo votación en forma irregular; situación que afecto notablemente el resultado final del escrutinio y cómputo que ahora se recurre.

 

2.- El día de la jornada electoral las casillas básica y contigua, correspondientes a la sección 0685 fueron instaladas a las 08:00 horas, aconteciendo durante la recepción de la votación, los hechos ya señalados en el punto anterior y es el caso que aproximadamente a las 18:00 horas en que se debía concluir con  la recepción del voto y en razón de que en esos momentos ya no se encontraba persona alguna que pudiera sufragar, llego el Candidato del Partido Revolucionario Institucional acompañado de aproximadamente veinte personas quienes empezaron amenazar a los funcionarios de casilla, diciéndoles que: “aún no debían cerrar la casilla, porque en poco tiempo iban a llegar más personas para votar y que la casilla debía cerrarse  hasta las 22:00 horas  para que todos votaran”, siendo el caso que las personas que acompañaban a dicho candidato se formaron ante la casilla nuevamente y votaron, aún y a pesar de que durante el día, dichas personas ya habían emitido sufragio; siendo por tal motivo que la recepción del voto concluyó aproximadamente a las 20:30 horas contrariamente a lo asentado en el acta de instalación y cierre de casilla, la cual señala que fue cerrada a las 18:30 horas porque supuestamente había electores formados en la casilla; siendo el caso que dichos electores sufragaron hasta en dos ocasiones, en razón de que llegaron a dicha casilla amenazando juntamente con el C. Mateo López Gómez, Candidato del PRI. Ante tales acontecimientos la casilla fue clausurada para su remisión al Consejo Municipal Electoral, hasta las 21:30 horas tal y como consta en las actas de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales, con folios números 008401 y 008404.

 

3.- Es el caso que en el llenado del acta final de escrutinio y cómputo de los votos recibidos para cada una de las casillas básica y contigua correspondientes a la sección 0685, resultó que la votación para miembros de ayuntamiento fue de la siguiente manera: Partido Revolucionario Institucional 270 votos; Partido Revolución Democrática 260, siendo el caso que dicha acta fue entregada a nuestro representante de casilla; situación que acreditó con la copia al carbón de dicha acta que se anexa al presente para constancia legal; y posteriormente, en relación a los hechos narrados en el presente, una vez que los resultados de la votación recibida en las casillas fue entregada al Consejo Municipal Electoral, el acta de escrutinio y cómputo para la elección de miembros del ayuntamiento fue modificada dolosamente por los integrantes del Consejo Municipal, lo anterior una vez que el suscrito y demás representantes del Consejo fueron despedidos violentamente de dicho lugar; siendo por tal motivo que existe duplicidad de actas de escrutinio y cómputo en los cuales se observan los resultados siguientes: Partido Revolucionario Institucional 270; Partido de la Revolución Democrática 160, esto es, que dolosamente fueron restados mas de 100 votos al candidato del partido que represento tal y como se aprecia en el acta que se acompañan en  copia al carbón al presente para constancia legal y con folio número 006134.

 

4.- Cabe señalar que en base a los acontecimientos antes narrados y al descontento general de la población del Municipio de Santiago el Pinar, el día jueves 11 de octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 24:00 horas, el C. SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ, conocido militante del Partido Revolucionario Institucional, se dirigió al domicilio del C. MANUEL GÓMEZ GÓMEZ miembro del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática  quien tiene su domicilio ubicado en el paraje NINAMÓ, mismo que se encontraba dentro de su domicilio y al momento de salir, el C. SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ, lo agredió físicamente, ocasionándole lesiones graves en diversas partes del cuerpo, este último con un instrumento agrícola de los llamados machetes Acapulco, a lo cual la esposa del Señor Manuel se dirigió a la casa  del Juez de Paz y Conciliación Municipal, mismo que se presentó con algunos miembros de Seguridad Pública Municipal a la casa del Señor Sebastián Rodríguez Gómez quien se encontraba detenido por algunos vecinos, siendo el caso que dicha persona agresora fue remitida a la Procuraduría de Justicia Indígena de San Cristóbal de las Casas y el cual a la fecha se encuentra privado de su libertad, existiendo acta de averiguación previa de tales acontecimientos, mismos que guardan relación con los resultados y acontecimientos sucedidos en la jornada electoral del 7 de octubre del año en curso.

 

CASILLAS EN QUE SE IMPUGNA EL RESULTADO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO POR MEDIAR DOLO Y ERROR.

 

A)   En el acta final de escrutinio y cómputo con folio 006135 de la casilla básica, sección 0685, ubicada en el kiosco del parque, del Municipio de Santiago el Pinar, se registraron los resultados siguientes:

 

Boletas recibidas: 500

Boletas inutilizadas: 38

Boletas extraídas de la urna: 462

Electores que votaron: 462

Candidatos no registrados: 0

Resultado de la Votación: PAN 5, PRI 273, PRD 155.

 

A. Al realizar el cálculo aritmético sobre los resultados inscritos en el acta se obtiene como resultado irregular que existen realmente 33 boletas inutilizadas y no así 38 como se observa en el acta, habiendo una diferencia de 5 boletas de las cuales no se precisa cual fue su utilidad y en consecuencia se deduce que existe error y/o dolo en el escrutinio y cómputo.

 

B.           En el acta final de escrutinio y cómputo con folio 006133 de la casilla contigua A sección 0685, ubicada en el kiosco del parque, del Municipio de Santiago el Pinar, se registraron los resultados siguientes:

 

Boletas recibidas: 548

Boletas inutilizadas: 28

Boletas extraídas de la urna: 464

Electores que votaron: 464

Votos nulos: 28

Candidatos no registrados:

Resultado de la Votación: PAN 7, PRI 270, PRD 160.

 

C.   Al realizar el cálculo aritmético sobre los resultados inscritos en el acta se obtiene como resultado irregular que existen realmente 83 boletas inutilizadas y no así 28 como se observa en el acta, habiendo una diferencia de 55 boletas entre los datos anotados en el acta y la cantidad real que se resulta del cálculo aritmético al sumar los votos obtenidos por cada partido más los votos nulos mas las boletas inutilizadas, resultando la cantidad de 493 boletas, mismas que restadas a las 548 recibidas resulta la cantidad de 55 boletas inutilizadas de las cuales no se precisa cual fue la utilidad de 33 boletas y en consecuencia se deduce que existe error y/o dolo en el escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta las boletas extraídas de la urna, y el resultado de la votación tampoco coinciden estos resultados, así como tampoco coinciden con el número de electores que votaron, por lo anterior se llega a la conclusión de que existen serias irregularidades en el cómputo de las boletas.

 

Por lo tanto, se solicita la nulidad de estas casillas pues tales errores en el escrutinio y cómputo actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso i) y k) de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el contenido del acta de escrutinio y cómputo tiene error aritmético.

 

Además de que en la votación efectuada en las casillas que se impugnan, se ejerció violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y electores, lo cual origino que tuviera mayor número de votos el P.R.I. Ahora bien, tomando en cuenta el resultado de la votación se llega a la conclusión de que existen irregularidades en el conteo final del cómputo, máxime que existen dos tipos de actas con diferentes resultados en el escrutinio y cómputo de la votación para miembros de ayuntamiento, por lo cual, se solicita la nulidad de esta casilla, pues tales circunstancias ocasionan agravios al partido que represento.

 

SEXTA.- Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en turno a las causales siguientes.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos)

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

01

685B

 

 

X

 

 

 

X

 

X

 

X

02

685CA

 

 

X

 

 

 

X

 

X

 

X

TOTAL:

 

 

2

 

 

 

2

 

2

 

2

 

El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en la casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos de la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMA. Artículo 57 inciso c).- El partido recurrente señala que en las casillas 685B y 685CA se permitió sufragar a ciudadanos que no estaban contemplados en la lista nominal de electores y que esto es determinante para el resultado de la elección.

 

Así, debemos de tomar en consideración que el artículo 214 del Código Electoral vigente en la entidad, dispone con toda claridad que los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva casilla, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a).- Exhibir su credencial de elector con fotografía y, b).- Estar inscritos en la lista nominal de electores. Esto es la en la propia ley, se dispone que sólo aquellos electores que cumplan con los mencionados requisitos tienen derecho a votar, estableciéndose como excepción el caso en el que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla pueden votar ante la misma, aun cuando no estén inscritos en la lista nominal de esa sección, en cuyo caso, al final del respectivo listado nominal se deben anotar los nombres completos, domicilios y claves de la credencial de elector con  fotografía de los representantes que hubieran votado. Por tanto, es en la Ley donde se establecen los requisitos necesarios para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho político electoral el sufragio de las elecciones populares, los cuales no pueden modificarse o dejarse de cumplir por un acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla, incluyendo a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, aun cuando hubiere algún motivo para adoptar la determinación en cuestión, pues de ocurrir esto, se actualizaría la diversa causal especifica de nulidad de la votación que nos ocupa, tomando en consideración desde luego, que para actualizarse la hipótesis anterior, deberá considerarse el elemento cuantitativo de determinancia para saber si el número de electores que sufragaron sin credencial o sin estar inscritos en la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación en casilla.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio consistentes en actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, cuyos datos sirven para acreditar la existencia de dichas irregularidades se aprecia que el recurrente presentó copia simple de la hoja de incidentes de la casilla 0685B, por lo que se requirió a la autoridad responsabilidad el original de dicha acta, en la cual se asentó que no ocurrieron incidentes en ninguna de las casillas impugnadas y presenta formatos de actas de incidentes con los folios: 008402, 008403 y 008404 las cuales no contienen ninguna anotación. Asimismo luego de analizar la hoja de incidentes aportada por el recurrente se observa que las firmas de los escrutadores no coincide con las signadas en las otras actas, además dicha acta no presenta número de folio, por lo que se infiere que la hoja de incidentes presentadas en copia fotostática simple por el promovente es insuficiente demostrar las irregularidades aducidas por este.

 

Por lo que tales agravios se consideran infundados y en ese sentido se determina que no ha lugar a la anulación de dichas casillas por la causal citada.

 

OCTAVA. Artículo 57, inciso g). El partido accionante aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, en las casillas 685B y 685CA hubo presión sobre los electores por particulares en los que exigían el voto a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Art. 75 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Por la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en casilla de que se trate.

 

Por lo anterior, se procede al estudio de las pruebas presentadas por el recurrente, consistentes en las hojas de incidentes, las actas de instalación y cierre de casilla y, final de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en las cuales después de analizar el apartado en donde se establecen si ocurrieron incidentes durante la votación y el escrutinio y cómputo, respectivamente, se marcó el recuadro relativo al “no”.

 

Al no obrar en el expediente probanza alguna que demuestre el aserto del promovente, lo procedente es declarar infundada la pretensión de anular la votación recibida en las casillas citadas.

 

NOVENA.- Artículo 57, inciso i). La enjuiciante invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en las casillas siguientes: 685B y 685CA.

 

De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas.

 

Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2 y 3 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2º. Lugar

Diferencia entre 1º y 2º

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Determinante Comparación entre A y B SI/ NO

0685B

462

462

467

273

155

118

5

NO

0685CA

464

464

465

270

160

110

1

NO

 

En base a lo antepuesto, esta Sala considera infundados los agravios que se aducen, pues el hecho de que determinado número consignado en algún rubro del acta de escrutinio y cómputo no coincidan con otros de similar naturaleza, por sí solo, no es causa suficiente para determinar que se afectó la certeza y legalidad de lo ocurrido en las casillas impugnadas y por consecuencia, anular la votación recibida en la misma,  habida cuenta que deben verificarse los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo relativos a votos extraídos de la urna correspondiente, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida, que es la suma de los votos a favor de cada partido político, candidatos no registrados, más votos nulos; datos entre los cuales debe existir plena coincidencia. Si existe alguna discrepancia entre ellos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de boletas de la urna, con la votación emitida, que sería la constante, porque es la suma de votos computados a favor de cada partido, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Con relación a las casillas 685B y 685CA; es pertinente destacar, que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a las lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”; se advierte coincidencia entre los dos primeros rubros, y discrepancia entre éstos y votación total emitida, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, conducta que se encuentra perfectamente encuadrada en el primer supuesto que se integra la causal de nulidad en estudio.

 

Sin embargo, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial trascrito previamente, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 párrafo uno inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe de ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal de que influya en el resultado de la votación. Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor al que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación respectivamente.

 

En el caso de las casillas que aquí se tratan, no se encuentra agotado este último extremo, ya que si bien es cierto, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, en las mismas que acreditó el error, sin embargo, también es cierto que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos del error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. En consecuencia, esta Sala estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad que aquí se estudia. Y en ese orden de ideas, se declaran infundados los agravios relativos a las casillas en estudio por cuanto hace a la causal de nulidad que se analiza.

 

DÉCIMA. Art. 57 inciso k), El Partido recurrente, argumenta que se actualiza dicha causal de nulidad en las casillas 685B y 685CA la cual se determina, cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

Lo anterior es plasmado por el recurrente en el agravio 1 de su escrito recursal en el que menciona que se cometieron irregularidades graves durante la jornada electoral, consistentes en que los funcionarios de casillas omitieron impregnar el dedo pulgar con la tinta indeleble a algunos votantes y por esa razón votaron en dos ocasiones. Asimismo menciona que el representante del Partido recurrente ante la casilla 685B presentó escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla, el cual se negó a recibir el Secretario de casilla, siendo uno de los escrutadores quien recibió dicho escrito.

 

Para establecer la determinancia de dichas irregularidades, se estudiará la hoja de incidentes suscrita por la mesa directiva de la casilla 685B, presentada en  copia simple por el recurrente, acta que en acuerdo a la consideración séptima de la presente sentencia, carece de valor probatorio por las irregularidades que presenta, pero aun en el caso de que se considerará prueba plena, no actualiza la causal de nulidad citada, pues si bien es cierto que efectivamente se consigna que votaron dos veces los ciudadanos Miguel Gómez Gómez, Mateo Gómez Rodríguez, Domingo Gómez Hernández, Juana Gómez Méndez, Antonio Gómez Hernández y Domingo Gómez Hernández; no menos es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas se observa el número de diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento dieciocho, por lo que los seis votos impugnados no son determinantes en el resultado de la votación. Luego entonces no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En relación al hecho de que el secretario de la mesa directiva de casilla se negó a recibir el escrito de incidentes suscrito por el recurrente, es necesario probar dicho acto, y de las documentales exhibidas en el expediente no se desprende que el quejoso haya presentado alguna prueba, para corroborar su aserto. Y en ese tenor, esta Sala considera que no se cometió la irregularidad aducida por el quejoso.

 

Respecto a la casilla 685CA en la hoja de incidentes correspondiente, no se desprende elemento alguno por el que se pueda establecer la existencia de presuntas violaciones durante las elecciones por lo que no se considera infundada la causal de nulidad aducida por el recurrente.

 

Del mismo modo, el recurrente establece que en la casilla 685CA existe duplicidad de actas de escrutinio y cómputo, en las que se consignan resultados disímiles, por lo que esta Sala requirió el acta que el recurrente menciona en su escrito recursal y el original de esta a la autoridad responsable, apareciendo en la que presenta esta última la leyenda: CANCELADA, pero de las documentales exhibidas en el expediente no se desprende anotación alguna en la que se mencione tal cancelación, por lo que al existir tales irregularidades y con el objetivo de aplicar el principio de exhaustividad y de tener la certeza de que los resultados consignados sean los auténticos, esta Sala requirió al Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, las boletas utilizadas en dicha casilla mediante diligencia de inspección judicial realizada por esta Sala el doce de noviembre de este año.

 

Del conteo de dichas boletas de lo cual dio fe la Secretaria de Acuerdos de esta Sala, se desprende que los resultados de lo anterior coinciden plenamente con lo signado en el acta de escrutinio y cómputo impugnada, y en lo referente al acta de escrutinio y cómputo donde en el apartado de relativo número de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática se asentó la cantidad de doscientos sesenta, y cuya acta en forma manuscrita se le anotó la palabra “cancelada” se considera que se debió a un error del funcionario que vació los datos en dicha acta.

 

Lo anterior tiene sustento porque el referido conteo de las boletas coincide enteramente con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respecto a los rubros: número de votos que obtuvieron los partidos el primero y segundo lugar, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.

 

En vista de lo anterior se discurre que la causal de nulidad invocada por el recurrente es infundada, pues las omisiones aducidas por éste no se surten en la especie.

 

UNDÉCIMA: Por lo anterior y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se declara que no ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal solicitada por los impetrantes de la acción.

 

En consecuencia, no existiendo variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, con fundamento en el artículo 264 primer párrafo, del Código Electoral del Estado , se debe declarar la validez de la elección impugnada y electa la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y la validez de las constancias otorgadas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 264, 69, 70, 71, 74 y 75 la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de queja promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de miembros de ayuntamientos del Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, dejándose intocado el resultado del cómputo.

 

V. El Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante Domingo López Pérez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 15 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se pidieron su anulación, por existir error y dolo durante la jornada electoral en la instalación y cierre de casilla así como en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Santiago el Pinar, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos c), g), h), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, protesta y demás documentos inherentes relacionados a las irregularidades suscitados el día de la jornada electoral) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el Municipio de Santiago el Pinar, Chiapas; y que la Responsable paso por alto al no darles pleno valor probatorio, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial.

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- (Se transcribe).

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de la sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de  garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de computo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo así como las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, por tal motivo el Tribunal Electoral al momento de emitir la sentencia recurrida no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia que son: congruencia, motivación y exhaustividad. Por supuesto la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestias de privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según en los numerales constitucionales antes citados; ya que la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución debiendo partir de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obran en autos y que la motivación de las sentencias es verdaderamente, una garantía grande de justicia; por lo tanto los juzgadores hicieron caso omiso de estos requisitos por lo tanto la sentencia recurrida no se encuentra fundada ni motivada; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada al derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/063-B/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por lo cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Santiago el Pinar, Chiapas; con fecha 07 de octubre del 2001.

 

SEGUNDO:  Causa agravios al Partido Político que represento, los considerandos y Resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existe error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas básicas de las  secciones electorales números 685B y 685CA, donde también se permitió a ciudadanos que no estaban contemplados en la lista nominal de electores,  así como las demás casillas impugnadas en el Recurso de Queja, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento que se exhibieron como pruebas ante la responsable y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.

 

Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Santiago el Pinar, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/063-B/2001, la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 151-156 Segunda Parte

Página: 56

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe).

 

Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

 

VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha veintitrés de noviembre del año en curso, el Presidente, por ministerio de ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1432/01, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su interés convino.

 

VIII. Mediante proveído de fecha treinta de noviembre de este año, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas para que remitiera a esta Sala Superior el Acta del Cómputo Municipal relativa a la elección de miembros del ayuntamiento de Santiago el Pinar, Chiapas, y el encarte o lista de ubicación de casillas con que cuenta el municipio de referencia, además informe si en el municipio de referencia ya se realizó la asignación de regidores de representación proporcional y en su caso, remita acta de la sesión de asignación y el número de regidores asignados a cada partido político.

 

Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad cumplió con el requerimiento de cuenta.

 

IX. Mediante proveído de fecha veintiuno de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, esta Sala Superior se ocupa de analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza alguna de las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado.

 

Aduce el Partido Revolucionario Institucional que el C. Domingo López Pérez, no acompaño a su demanda los documentos necesarios que comprueben su personalidad y legitimación, error suficiente para que esta Sala Superior declare el desechamiento de plano del presente juicio.

 

La causa de improcedencia hecha valer se estima inatendible, en atención a las razones siguientes:

 

El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de las constancias que obran en el expediente se desprende que dicho instituto político tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Domingo López Pérez, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas catorce y quince del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable, según se advierte del informe circunstanciado que rinde, que en la parte conducente señala:

 

“..II.- El Promovente tiene reconocida su personería para comparecer en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, toda vez que lo acredita con constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral, como representante propietario del Partido impugnante ante el referido Consejo.”

 

Cabe precisar también que, en la foja veintiséis del cuaderno accesorio número uno, corre agregado un oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral en el que se asienta lo siguiente:

 

“El suscrito licenciado Alejandro de Jesús Calderón Maza, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, con apego a las atribuciones que me otorga el Código Electoral del Estado en su artículo 120 fracción XXVI, hago constar que el C. DOMINGO LÓPEZ PÉREZ, se encuentra debidamente acreditado como Representante Propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ante el Consejo Municipal Electoral de SANTIAGO EL PINAR.”

 

En esta tesitura, si bien es cierto, que el hoy enjuiciante no acompañó el documento necesario para comprobar su personería como representante legítimo del partido actor, también lo es que no estaba obligado a ello, porque, como ya ha quedado señalado, su carácter de representante del partido actor ya le había sido reconocido por la responsable, además de que la documentación con la que se acredita tal carácter corría agregada en autos, por lo que bastaba con que al presentar el medio de impugnación, hiciera el señalamiento respectivo, como en la especie ocurrió, tal y como puede apreciarse en la primera hoja del escrito de demanda en donde se asienta que el documento con el que acredita su personería es la “Certificación de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, la cual corre agregada en autos del expediente número TEE/RQ/063-B72001”, máxime que el contenido de tal documental no fue controvertido en forma alguna por el tercero interesado.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el partido confunde las figuras jurídicas de legitimación y personería, y que lo que realmente cuestiona es la acreditación de la personería con la que se ostenta el representante del partido accionante.

 

Al respecto cabe señalar que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, México, 1997, página 2403, el término personería se emplea en el sentido de personalidad o capacidad para comparecer en un juicio, que en términos generales equivale a mandatario o apoderado; específicamente se refiere al mandatario o procurador judicial.  Mientras que, de acuerdo con la misma obra, en su página 1939, legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso, y la capacidad para ser parte, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal.

 

Luego entonces la personería de Domingo López Pérez, como representante del Partido de la Revolución Democrática, como quedó de manifiesto en líneas anteriores, se tiene por acreditada en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mientras que el Partido de la Revolución Democrática, como ya se señalo, sí cuenta con legitimación para promover el juicio de revisión constitucional de que se trata, en función de su carácter de partido político nacional, su calidad de parte contendiente en los comicios electorales celebrados en la localidad de Santiago el Pinar, Chiapas y la manifestación que hace de la violación de sus derechos por parte de la autoridad responsable.

 

También aduce el tercero interesado que resulta improcedente el presente juicio toda vez que no se acredita fehacientemente que la máxima autoridad electoral en el Estado de Chiapas no se hubiera sujetado a las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral.

 

Argumento que igualmente resulta inatendible toda vez que esta exigencia se encuentra satisfecha con el señalamiento del actor respecto de que se violaron los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Finalmente, el tercero interesado hace valer que el hoy actor no señala los hechos y agravios que le causa la resolución impugnada, siendo desierta la acción que pretende intentar ya que es obvio que en momento alguno se expresa el acto y la omisión que supuestamente trata de hacer valer como lesión de sus derechos.

 

La anterior causa de improcedencia hecha valer por el partido compareciente también se estima inatendible  en atención a que de la simple lectura del escrito de impugnación se aprecia claramente que el actor dedico un capítulo a exponer los hechos en que se basa su impugnación, que va de la foja tres a la cinco, y otro igual a señalar los agravios que a su juicio le causa la resolución impugnada, mismos que se encuentran transcritos al inicio de la presente resolución, de esta manera, contrario a lo que señala el tercero interesado, el actor sí cumple con el requisito estipulado en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde textualmente se señala:

 

“e) mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;”

 

Del contenido del numeral antes citado se desprende que para la procedencia de cualquier medio impugnativo, la Ley antes citada no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado. Mientras que pronunciarse sobre su eficacia y analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado, como lo pretende el tercero interesado, implicaría un análisis del fondo de la controversia planteada, lo que este órgano jurisdiccional solo esta facultado para hacerlo, después de haberse cerciorado que el medio de impugnación cumple con todos los requisitos generales y especiales para su procedencia.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, como ya se menciono, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería. Como ya se señaló al desestimar las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, la legitimación y personería de la parte actora se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática esta legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Domingo López Pérez, representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que él fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

 

Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran a fojas ciento noventa y ciento noventa y uno del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día dieciséis de noviembre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día veinte del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja cuatro del cuaderno principal.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de queja promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento del actor respecto de que se violaron los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, según se asentó al desvirtuar las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse la resolución impugnada se podría generar la modificación de la integración del ayuntamiento del Municipio de Santiago el Pinar, en el Estado de Chiapas, o la nulidad de la elección, toda vez que se encuentra controvertida la votación recibida en las dos únicas casillas que comprenden el municipio de referencia, lo que en consideración de esta Sala Superior, resulta determinante para el resultado final de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 60 párrafo II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas los integrantes de los ayuntamientos electos el siete de octubre próximo pasado, deberán entrar en funciones el primer día del mes de enero del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de queja contemplado en los artículos 5 párrafo 1, inciso c) fracción I, y 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de Santiago el Pinar, Chiapas, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen que los considerandos en su conjunto así como los puntos resolutivos primero y segundo lo agravian por lo siguiente:

 

a) en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se solicito su anulación, no obstante existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos c), g), h), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas;

 

b) porque la responsable viola los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, al no hacer un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos y de los documentos que obran en el expediente, tomando en cuenta todas aquellas discrepancias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en las documentales;

 

c) la autoridad omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en el fallo se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la responsable;

 

d) la sentencia no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales que son: congruencia, motivación y exhaustividad, y no se encuentra fundada ni motivada.

 

Por último solicita a esta Sala Superior que al entrar al estudio de sus agravios se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A juicio de este órgano jurisdicional los agravios hechos valer por el accionante se estiman inoperantes, atento a las consideraciones siguientes.

 

Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

En la especie, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática omitió expresar los argumentos que pongan de manifiesto las razones por las que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales o legales que invoca en su demanda.

 

En efecto, en el motivo de inconformidad marcado con el inciso a) se aprecia que el actor se constriñe a señalar que le agravia el fallo impugnado en virtud de que no se anula la votación recibida, no obstante que se encuentran plenamente demostradas las causas de nulidad invocadas. Siendo esta una aseveración vaga e imprecisa, que no identifica ni controvierte los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

 

El partido actor incurre en omisiones e imprecisiones que hacen notoriamente deficiente su queja, omite plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida, no identifica a qué casillas se refiere, tampoco hace mención de las supuestas irregularidades que en dichas casillas se habrían suscitado para tener por actualizadas las causales de nulidad invocadas, sin aludir tampoco a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que las mismas habrían ocurrido, ni invocar medio de prueba alguno que sustente su dicho.

 

Mientras que de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable se avocó a realizar el estudio de  las dos casillas cuya votación se impugnó, invocando en cada caso las razones y fundamentos que tuvo en consideración para desestimar los alegatos del partido político inconforme.  Sin embargo ante esta instancia el actor se concreta a señalar que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas por haberse acreditado las causas de nulidad invocadas, sin que, al efecto, controvierta de manera alguna los razonamientos y puntos de derecho externados por la responsable que consideraron que no se actualizaban causales de nulidad en las casillas impugnadas.

 

Así, por ejemplo, el promovente nada dice respecto de la conclusión de la autoridad al analizar las casillas impugnadas a la luz de la causal contenida en el inciso c) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en donde el fallo impugnado en su foja diecisiete señala que no se acreditó el que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no estaban contemplados en la lista nominal de electores, argumento que se transcribe a continuación:

 

Del análisis de las constancias que obran en autos y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio consistentes en actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, cuyos datos sirven para acreditar la existencia de dichas irregularidades se aprecia que el recurrente presentó copia simple de la hoja de incidentes de la casilla 0685B, por lo que se requirió a la autoridad responsabilidad el original de dicha acta, en la cual se asentó que no ocurrieron incidentes en ninguna de las casillas impugnadas y presenta formatos de actas de incidentes con los folios: 008402, 008403 y 008404 las cuales no contienen ninguna anotación. Asimismo luego de analizar la hoja de incidentes aportada por el recurrente se observa que las firmas de los escrutadores no coincide con las signadas en las otras actas, además dicha acta no presenta número de folio, por lo que se infiere que la hoja de incidentes presentadas en copia fotostática simple por el promovente es insuficiente demostrar las irregularidades aducidas por este.

 

Por lo que tales agravios se consideran infundados y en ese sentido se determina que no ha lugar a la anulación de dichas casillas por la causal citada.

 

De igual manera, tampoco controvierte lo sostenido por la responsable al resolver respecto de la causal contenida en el inciso g) del artículo 57 de la ley citada, en cuanto a que el promovente no acreditó que se hubiese ejercido violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, según se asienta en la foja dieciocho del fallo, texto que se transcribe a continuación:

 

Por la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en casilla de que se trate.

 

Por lo anterior, se procede al estudio de las pruebas presentadas por el recurrente, consistentes en las hojas de incidentes, las actas de instalación y cierre de casilla y, final de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en las cuales después de analizar el apartado en donde se establecen si ocurrieron incidentes durante la votación y el escrutinio y cómputo, respectivamente, se marcó el recuadro relativo al “no”.

 

Al no obrar en el expediente probanza alguna que demuestre el aserto del promovente, lo procedente es declarar infundada la pretensión de anular la votación recibida en las casillas citadas.

 

En relación al análisis de la causal contenida en el inciso i) de la multicitada ley, el actor no controvierte, entre otros aspectos, la afirmación de la autoridad responsable de que de la confrontación de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral si bien se demuestra que existió error, éste no resulto determinante para el resultado de la votación y por lo tanto no se acreditan los extremos de la causal de nulidad invocada, según se asienta en las fojas veinte y veintiuno del fallo impugnado.

 

Con relación a las casillas 685B y 685CA; es pertinente destacar, que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a las lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”; se advierte coincidencia entre los dos primeros rubros, y discrepancia entre éstos y votación total emitida, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, conducta que se encuentra perfectamente encuadrada en el primer supuesto que se integra la causal de nulidad en estudio.

 

Sin embargo, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial trascrito previamente, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 párrafo uno inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe de ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal de que influya en el resultado de la votación. Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor al que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación respectivamente.

 

En el caso de las casillas que aquí se tratan, no se encuentra agotado este último extremo, ya que si bien es cierto, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, en las mismas que acreditó el error, sin embargo, también es cierto que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos del error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. En consecuencia, esta Sala estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad que aquí se estudia. Y en ese orden de ideas, se declaran infundados los agravios relativos a las casillas en estudio por cuanto hace a la causal de nulidad que se analiza.

 

Finalmente, el actor tampoco combate las razones y fundamentos que tuvo en consideración la responsable al desestimar la causa de nulidad de la votación contenida en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que constan a fojas veintidós y veintitrés del fallo impugnado, en donde se analizaron las irregularidades señaladas por el actor a efecto de determinar su gravedad, si estaban plenamente acreditadas, si no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, si ponían en duda la certeza de la votación y eran determinantes para el resultado de la misma.

 

... en el agravio 1 de su escrito recursal en el que menciona que se cometieron irregularidades graves durante la jornada electoral, consistentes en que los funcionarios de casillas omitieron impregnar el dedo pulgar con la tinta indeleble a algunos votantes y por esa razón votaron en dos ocasiones. Asimismo menciona que el representante del Partido recurrente ante la casilla 685B presentó escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla, el cual se negó a recibir el Secretario de casilla, siendo uno de los escrutadores quien recibió dicho escrito.

 

Para establecer la determinancia de dichas irregularidades, se estudiará la hoja de incidentes suscrita por la mesa directiva de la casilla 685B, presentada en  copia simple por el recurrente, acta que en acuerdo a la consideración séptima de la presente sentencia, carece de valor probatorio por las irregularidades que presenta, pero aun en el caso de que se considerará prueba plena, no actualiza la causal de nulidad citada, pues si bien es cierto que efectivamente se consigna que votaron dos veces los ciudadanos Miguel Gómez Gómez, Mateo Gómez Rodríguez, Domingo Gómez Hernández, Juana Gómez Méndez, Antonio Gómez Hernández y Domingo Gómez Hernández; no menos es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas se observa el número de diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento dieciocho, por lo que los seis votos impugnados no son determinantes en el resultado de la votación. Luego entonces no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En relación al hecho de que el secretario de la mesa directiva de casilla se negó a recibir el escrito de incidentes suscrito por el recurrente, es necesario probar dicho acto, y de las documentales exhibidas en el expediente no se desprende que el quejoso haya presentado alguna prueba, para corroborar su aserto. Y en ese tenor, esta Sala considera que no se cometió la irregularidad aducida por el quejoso.

 

Respecto a la casilla 685CA en la hoja de incidentes correspondiente, no se desprende elemento alguno por el que se pueda establecer la existencia de presuntas violaciones durante las elecciones por lo que no se considera infundada la causal de nulidad aducida por el recurrente.

 

Del mismo modo, el recurrente establece que en la casilla 685CA existe duplicidad de actas de escrutinio y cómputo, en las que se consignan resultados disímiles, por lo que esta Sala requirió el acta que el recurrente menciona en su escrito recursal y el original de esta a la autoridad responsable, apareciendo en la que presenta esta última la leyenda: CANCELADA, pero de las documentales exhibidas en el expediente no se desprende anotación alguna en la que se mencione tal cancelación, por lo que al existir tales irregularidades y con el objetivo de aplicar el principio de exhaustividad y de tener la certeza de que los resultados consignados sean los auténticos, esta Sala requirió al Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, las boletas utilizadas en dicha casilla mediante diligencia de inspección judicial realizada por esta Sala el doce de noviembre de este año.

 

Del conteo de dichas boletas de lo cual dio fe la Secretaria de Acuerdos de esta Sala, se desprende que los resultados de lo anterior coinciden plenamente con lo signado en el acta de escrutinio y cómputo impugnada, y en lo referente al acta de escrutinio y cómputo donde en el apartado de relativo número de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática se asentó la cantidad de doscientos sesenta, y cuya acta en forma manuscrita se le anotó la palabra “cancelada” se considera que se debió a un error del funcionario que vació los datos en dicha acta.

 

Lo anterior tiene sustento porque el referido conteo de las boletas coincide enteramente con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respecto a los rubros: número de votos que obtuvieron los partidos el primero y segundo lugar, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.

 

En vista de lo anterior se discurre que la causal de nulidad invocada por el recurrente es infundada, pues las omisiones aducidas por éste no se surten en la especie.

 

Todo ello confirma que el actor no esgrime argumento jurídico alguno tendente a desvirtuar los planteamientos que invocó la responsable para concluir que no se actualizaban las supuestas causales de nulidad que invoca, pues solo se constriñe a formular manifestaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora, como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo, privando de elementos a este órgano jurisdiccional federal para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitieran resolver sobre la eventual revocación o modificación del fallo impugnado.

 

En el caso del agravio identificado con el inciso b), nuevamente el actor expone una manifestación genérica, omitiendo vincular su motivo de inconformidad con las consideraciones o razones que la responsable tomo en cuenta al resolver.  En efecto, al acudir al fallo impugnado encontramos que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, si se realiza un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos y de los documentos que obran en el expediente y se toman en cuenta las discrepancias que surgieron en la comparación de los datos asentados en las documentales.

 

En efecto, el fallo contiene, en sus consideraciones sexta a la décima, un análisis de todas y cada una de las irregularidades hechas valer por el hoy actor en el recurso de queja, vistas a través de las causales de nulidad de votación en casilla contenidas en los incisos c), g) i) y k), en donde como ya ha quedado señalado se estudian todos los documentos que obran en el expediente, y cuando la responsable encontró discrepancias en las documentales en estudio, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, y haciendo uso de las facultades que en materia de pruebas le confiere la ley, con el fin de allegarse nuevos elementos y tener la certeza de que los resultados consignados fueran los auténticos, requirió al Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, para que le enviara las boletas utilizadas y mediante diligencia del doce de noviembre del año en curso realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla 685CA, dando como resultado lo siguiente:

 

Del conteo de dichas boletas de lo cual dio fe la Secretaria de Acuerdos de esta Sala, se desprende que los resultados de lo anterior coinciden plenamente con lo signado en el acta de escrutinio y cómputo impugnada, y en lo referente al acta de escrutinio y cómputo donde en el apartado de relativo número de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática se asentó la cantidad de doscientos sesenta, y cuya acta en forma manuscrita se le anotó la palabra “cancelada” se considera que se debió a un error del funcionario que vació los datos en dicha acta.

 

Lo anterior tiene sustento porque el referido conteo de las boletas coincide enteramente con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respecto a los rubros: número de votos que obtuvieron los partidos el primero y segundo lugar, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.

 

En vista de lo anterior se discurre que la causal de nulidad invocada por el recurrente es infundada, pues las omisiones aducidas por éste no se surten en la especie.

 

Circunstancias que se encuentran visibles en la foja veintitrés del fallo impetrado y que entre otras, contrario a lo manifestado por el recurrente, corroboran que la responsable si realizó un análisis exhaustivo de los agravios y de los documentos del expediente.

 

En el caso del agravio identificado con el inciso c), el accionante se duele de que la autoridad omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, existiendo inconsistencia jurídica en las argumentaciones de la responsable. Nuevamente nos encontramos ante una manifestación genérica, que no identifica a qué formalidades se refiere y por qué a su juicio no se cumplen, ni identifica en que parte de la resolución se aprecia la inconsistencia jurídica que hace valer, y toda vez que como ya se precisó con antelación en el juicio de revisión constitucional no existe la suplencia de la queja deficiente, este órgano se encuentra imposibilitado para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento del agravio.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que el fallo impugnado sí cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo siguiente:

 

El artículo 14  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...

...

 

Héctor Fix-Zamudio en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, México, 1997, página 1461, nos indica que por tales formalidades debemos entender a los principios formativos del procedimiento judicial que se juzgan necesarios para que las partes tengan la posibilidad real de lograr una decisión justa de la controversia planteada.

 

Las citadas formalidades están vinculadas de manera inseparable con los derechos o garantías procesales de las partes, como lo proclama el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que dispone:

 

“toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”

 

Principios que también desarrollan los artículos 6º de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en San José de Costa Rica, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; preceptos que se encuentran incorporados a nuestro derecho interno, en cuanto el Senado de la República aprobó la ratificación de ambos convenios según decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.

 

En materia penal dichas formalidades se establecen de manera específica en el artículo 20 de la Constitución federal, que consagra los derechos del acusado en el proceso penal (el derecho a la libertad caucional, a no ser obligado declarar en su contra, etc).  En las restantes materias procesales, civil, mercantil, administrativa y laboral, los aspectos específicos de las formalidades esenciales del procedimiento no están consignadas en el texto constitucional, sino en sentido negativo en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en cuanto establece las violaciones al procedimiento, que por afectar gravemente las defensas del reclamante, pueden invocarse en el juicio de amparo que se interpone contra la sentencia definitiva (cuando el afectado no es citado al proceso o se le notifica de forma distinta de la prevenida por la ley, cuando no se reciban las pruebas ofrecidas, etc).

 

La materia electoral del Estado de Chiapas, regula su procedimiento por el siguiente marco normativo:

 

Constitución Política del Estado de Chiapas

 

Artículo 19

.....La Ley Electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes de que la demanden. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnadas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Chiapas

 

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación regulados por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalismo e independencia; rectores de la función estatal de organizar las elecciones; y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Artículo 5

1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos electorales, son los siguientes:

a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales:

I. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.

b) Durante la etapa preparatoria de la elección:

I. Recurso de Revocación.- Para garantizar la legalidad de actos y resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y

II. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.

c) Durante la etapa posterior a la jornada electoral:

I. Recurso de Queja.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por los consejos electorales respectivos, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado de Chiapas, Diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

A partir del artículo 11 al 34, en la ley antes citada, se contienen las reglas comunes que son aplicables a todos los medios de impugnación, para más adelante regular detalladamente uno por uno de los recursos.  Así tenemos que las reglas especiales del recurso de revocación las encontramos del artículo 35 al 39, mientras que las que corresponden al recurso de revisión van del numeral 40 al 43, y las del recurso de queja del 44 al 49.

 

En el caso que nos ocupa, el hoy actor contó con un plazo de cinco días a partir de que concluyó el cómputo municipal para presentar su recurso de queja, en efecto el cómputo de referencia termino el día diez de octubre del año en curso y el recurso fue presentado el día quince del mismo mes y año, es decir, se respeto el plazo contenido en el párrafo 2 del artículo 44 de la ley de medios y la responsable tuvo por presentado en forma oportuna el recurso de mérito.

 

El medio de impugnación de referencia fue presentado por Domingo López Pérez quien se ostentó como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, carácter que le fue reconocido por la responsable, ajustándose a lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 2 del artículo 44 de la multicitada ley.

 

Conoció del recurso de mérito una Sala del Tribunal Electoral del Estado, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley de la materia.

 

Por auto dictado el primero de noviembre del año en curso se tuvo por radicado el expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, se ordeno notificar tal determinación al recurrente Partido de la Revolución Democrática a través de su representante Domingo López Pérez, en el domicilio designado para tal efecto, y se tuvieron por señaladas a las personas que el hoy actor autorizo para oír y recibir notificaciones en su nombre.

 

Por proveído de fecha siete de noviembre del año en curso, el Magistrado Supernumerario en funciones de Juez Instructor mando requerir a la responsable y al partido actor las actas de incidentes de las casillas impugnadas, documentación que a su juicio era necesaria para resolver la cuestión planteada, y que no fue exhibida ni por el Partido de la Revolución Democrática ni por el Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, dandoles a ambos un plazo de veinticuatro horas para cumplir con el requerimiento.

 

Por auto del nueve de noviembre próximo pasado se tuvo por presentados a la autoridad responsable y al hoy actor cumplimentado el requerimiento que se les hiciera, además se ordeno requerir nuevamente al Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar para que remitiera la lista nominal de electores, así como el paquete electoral de una de las casillas impugnadas, la 685CA.

 

Por auto del diez de noviembre siguiente se tuvo por cumplimentado el requerimiento y toda vez que uno de los motivos de inconformidad fue que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 685CA contiene errores, a efecto de mejor proveer y contar con mejores elementos para la resolución del asunto se ordeno realizar un recuento de los votos obtenidos mediante diligencia de inspección judicial.

 

En autos consta que siendo las diez horas del día doce de noviembre pasado se llevo a cabo la inspección judicial.

 

Por proveído del doce de noviembre último se determinó que el recurso de queja reunía todos los requisitos establecidos en la ley y en consecuencia se admitió y en virtud de que no había más probanzas que requerir ni diligencias que desahogar se declaro cerrada la instrucción y se ordeno remitir los autos al Magistrado que por razón de turno resulto ser el ponente.

 

En el expediente también consta un auto del catorce de noviembre pasado, en donde se cita a las partes y al público en general para oír la resolución respectiva el quince del mismo mes y año.  Todo lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48 de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Una vez dictada la sentencia, por escrito y cumpliendo con los requisitos que la ley de la materia le impone en su artículo 69, la misma fue notificada a las partes en los domicilios que señalaron para tal efecto, según consta en las cedulas y razones que obran a fojas ciento ochenta y seis a la ciento noventa y tres del cuaderno accesorio número uno.

 

Una vez reseñado el procedimiento que se siguió ante el Tribunal Electoral responsable y de la lectura de la resolución impugnada, cuya transcripción consta al inicio de la presente resolución, se aprecia claramente que la autoridad se apego al procedimiento establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tuvo por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de queja, admitió las pruebas ofrecidas e incluso realizó una diligencia para mejor proveer, allegándose de nuevos elementos y requirió documentales que no fueron ofrecidas como prueba pero que eran necesarias para la solución de la controversia planteada.

 

Por todo ello, este órgano jurisdiccional considera que la responsable, lejos de alejarse de las formalidades esenciales del procedimiento electoral, se ajusto a ellas, apegándose a lo dispuesto por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Finalmente, por cuanto hace al agravio identificado con el inciso d), en el que el enjuiciante se queja que la sentencia no reúne los requisitos materiales de fondo, cabe señalar que al igual que los anteriores motivos de inconformidad el actor hace una manifestación genérica, sin que aporte elementos a esta Sala Superior que le indiquen por qué a su juicio no se cumplen con tales requisitos y en qué le agravia su inobservancia.

 

Como ya se señalo, ante la falta de elementos y la imposibilidad de suplir la queja deficiente, este tribunal se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento del agravio.

 

Sin embargo, esta Sala considera que de cualquier manera, el fallo impugnado sí cumple con los requisitos de fondo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, los cuales, según el Diccionario Jurídico Mexicano, antes citado, en su página 2893, nos indica son: congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.

 

Para que se cumpla con el primero de ellos debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.

 

En el caso que nos ocupa se da esa congruencia toda vez que los razonamientos esgrimidos por la responsable al dictar la resolución combatida concuerdan, es decir, se apegan a cada uno de los planteamientos del hoy actor.

 

En efecto, en el recurso de queja planteado ante la responsable, el hoy actor solicitó que se anulara la votación recibida en las dos únicas casillas que comprenden el municipio de Santiago el Pinar, Chiapas porque a su juicio se dieron una serie de irregularidades consistentes en: error o dolo en el resultado del escrutinio y cómputo, que actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 57 incisos i) y k) de la ley de la materia; además de que en las casillas impugnadas se ejerció violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y electores, lo cual origino que tuviera mayor número de votos el PRI; duplicidad de votación que emitieron diversas personas; duplicidad de las actas de escrutinio y cómputo final; además de irregularidades graves en la jornada electoral, lo cual, según su dicho, se acreditaría con los medios de prueba que la ley de la materia prevé, finalmente se quejo de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, debió haber practicado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo y elaborar una nueva acta de la casilla 0685CA.

 

La autoridad responsable, al resolver analizó las casillas impugnadas en torno a las causales contenidas en los incisos c), g), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refieren a lo siguiente:

 

c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

En el fallo se estudiaron cada uno de los planteamientos del actor tratando de encuadrarlos en las causales de nulidad contempladas por la ley de la materia, a efecto de que, de acreditarse sus pretensiones, pudiera decretarse la nulidad de la votación en ellas recibida.  Más aún, indicó que, en su caso, aplicaría la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

Así tenemos que en su consideración séptima la responsable estudia las casillas impugnadas a efecto de determinar si se acredita la causal contenida en el inciso c) del numeral 57 de la ley de la materia; en el considerando octavo analiza el inciso g); en el noveno el i); para finalmente en la décima consideración analizar el inciso k), lo cual es visible en la transcripción del fallo que consta en el resultando IV de la presente resolución.

 

Por su parte, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.

 

Como motivación se ha entendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.

 

Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

 

Al respecto es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las  razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

En el caso a estudio, esta Sala considera que la resolución esta debidamente motivada y fundada, toda vez que la autoridad examino y valoro todos los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor, razonando porque a su juicio no se acreditaban las causales de nulidad invocadas, e invocó los preceptos normativos que consideró aplicables.

 

En efecto, en el fallo impetrado se funda y motiva el por qué a su juicio no se acredita la nulidad hecha valer en las casillas impugnadas al señalar lo siguiente:

 

a) establece el marco jurídico que tomó de referencia para el estudio de las causales invocadas, reseñando el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución federal y explicando en que consiste la soberanía y a quien corresponde su ejercicio, para más adelante concluir que el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral.

 

b) explica en que consisten cada uno de los principios que establece la Constitución federal, relacionados con el voto y la organización de las elecciones.

 

c) define a los principios rectores de la función estatal a cargo del Instituto Estatal Electoral, establecidos en el artículo 19 de la Constitución local.

 

d) explica el contenido del artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aclarando que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante y que además la irregularidad debe de ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección.

 

e) manifiesta que en el estudio de la nulidad de votación en casilla deben observarse los siguientes principios, el de la conservación de los actos electorales y el de la finalidad del acto, apoyándose en dos tesis de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior.

 

f) señala que el estudio de las casillas impugnadas será en atención al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g) al analizar si en las casillas impugnadas se permitió votar a ciudadanos que no cumplían los requisitos exigidos por la ley y si esto era determinante para el resultado de la votación, la responsable tomo en consideración el contenido del artículo 214 del Código electoral local que señala las reglas que deben seguir los electores para votar en la casilla y los requisitos que deben cumplir.  Analiza las constancias que obran en autos, les da valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a las hojas de incidentes, concluyendo que no se acreditan los extremos de la causal invocada y por tanto se considera infundado el agravio hecho valer.

 

h) al estudiar si en las casillas impugnadas se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de casilla, la responsable explica, apoyada en un criterio sostenido por este Tribunal, en que cosiste la violencia física, y los extremos que deben acreditarse para poder anular la votación en una casilla con base en la causal invocada.  En este caso también concluye que en el expediente no hay probanza alguna que demuestre el aserto del promovente y por ello procede declarar infundada su pretensión.

 

i) al tratar de determinar si se acredita el error o dolo en la computación de los votos de las casillas impugnadas, la autoridad analiza las copias certificadas de las actas de escrutinio y computo, y asienta en un cuadro los resultados obtenidos del estudio de la causal. Explica paso por paso que rubros comparo y que diferencias encontró, declarando infundado el agravio porque la no coincidencia de algunos rubros de similar naturaleza, por sí solo no es causa suficiente para considerar que se afectó la certeza y legalidad de la votación recibida en las casillas, puesto que faltó acreditar además de la existencia del error la determinancia.

 

j) al estudiar si existieron irregularidades graves durante la jornada electoral, analiza los argumentos expuestos por el hoy actor en el sentido de que los funcionarios de casilla omitieron impregnar el dedo pulgar con tinta indeleble a algunos votantes, concluyendo que no se acredita la determinancia de dicha irregularidad; que el secretario de la casilla se negó a recibir un escrito de incidentes, circunstancia que no se desprende de las constancias que obran en el expediente, además de que el quejoso no presentó prueba alguna para corroborar su aserto; finalmente por cuanto hace a que existía duplicidad de actas de escrutinio y cómputo de la casilla 685CA, en las que se consignan resultados disímiles, la responsable concluye que en una de ellas aparece la leyenda CANCELADA y que para tener certeza de que los resultados consignados sean auténticos, se realizó inspección judicial y mediante el conteo de las boletas utilizadas en la casilla se acreditó que los resultados coinciden plenamente con lo signado en el acta de escrutinio y cómputo impugnada, por lo que concluyó que el acta cuyos resultados no coinciden y que aparece con la leyenda CANCELADA, se considera que se debió a un error del funcionario que vació los datos.

 

l) por último, se asienta que de conformidad con el artículo 52 de la ley de la materia se declara que no ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal solicitada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 264 del Código electoral de la entidad, se debe declarar la validez de la elección impugnada y la validez de las constancias otorgadas. Por ello y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 264, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas la responsable resolvió declarar infundado el recurso de queja y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez.

 

Finalmente, la exhaustividad es el deber de la autoridad jurisdiccional de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

Se cumple con este requisito puesto que, como ya ha se señaló en los resúmenes del fallo impugnado que se realizaron con anterioridad, la responsable analiza y contesta todos y cada uno de los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor, toma en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas y, sin que le fuera solicitado, requirió documentos que a su juicio eran importantes para la resolución de la controversia, como son las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, además de que a efecto de resolver sobre las irregularidades encontradas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0685CA, requirió también el paquete de la casilla y mediante inspección judicial realizó nuevamente el escrutinio y cómputo.

 

En razón de lo anterior, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el partido accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el quince de noviembre del año dos mil uno, en el recurso de queja identificado con el número TEE/RQ/063-B/2001.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la calle Viaducto Tlalpan número cien, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, Delegación Tlalpan, en esta ciudad, y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio dos, tercer piso, Colonia Buena Vista, Código Postal 06259, Delegación Cuauhtémoc, también de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO   OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA